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DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información, el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, para la protección de la propiedad intelectual en el ámbito de la Sociedad de la Información.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información, el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, para la protección de la propiedad intelectual en el ámbito de la Sociedad de la Información.
Uno. Se introduce una nueva letra e) en el art. 8.1.de la  Ley 
34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información con el siguiente  
tenor:
e) La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.
Dos. Se introduce un nuevo apartado segundo del artículo 8  Ley 
34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información, con renumeración 
 correlativa de los actuales 2, 3, 4 y 5
2. Los órganos competentes para la adopción de las medidas a  que se 
refiere el apartado anterior, con el objeto de identificar al  
responsable del servicio de la sociedad de la información que está 
realizando  la conducta presuntamente vulneradora, podrán requerir a los
 prestadores de  servicios de la sociedad de la información la 
comunicación de los datos que  permitan tal identificación a fin de que 
pueda comparecer en el procedimiento.  Los prestadores estarán obligados
 a facilitar los datos de que dispongan.
Tres. Se introduce una Disposición Adicional quinta en el  Texto 
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto 
 Legislativo 1/1996, de 12 de abril con la siguiente redacción:
El Ministerio de Cultura, en el ámbito de sus competencias,  velará 
por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su 
 vulneración por los responsables 
de servicios de la sociedad de 
información en  los términos previstos en los artículos 8 y concordantes
 de la Ley 34/2002, de  11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la 
Información.
Cuatro. Se modifica el art. 158 del Texto Refundido de la  Ley de 
Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 
 12 de abril con la siguiente redacción:
Artículo 158. Comisión de Propiedad Intelectual
1. Se crea en el Ministerio de Cultura, la Comisión de  Propiedad 
Intelectual, como órgano colegiado de ámbito nacional, para el  
ejercicio las funciones de mediación y arbitraje y de salvaguarda de los
  derechos de propiedad intelectual que le atribuye la presente Ley.
2. La Comisión actuará por medio de dos Secciones. La  Sección 
Primera ejercerá las funciones de mediación y arbitraje que le atribuye 
 la presente ley. La Sección Segunda velará, en el ámbito de las 
competencias  del Ministerio de Cultura, por la salvaguarda de los 
derechos de propiedad  intelectual frente a su vulneración por los 
responsables de servicios de la  sociedad de información en los términos
 previstos en los artículos 8 y  concordantes de la Ley 34/2002, de 11 
de julio, de Servicios de la Sociedad de  la Información.
3. Corresponde a la Sección Primera el ejercicio de las  funciones de
 mediación  y arbitraje de  acuerdo con las siguientes reglas:
1º. En su función de mediación:
a. Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento de las partes, para el caso de que no llegue a celebrarse un contrato, para la autorización de la distribución por cable de una emisión de radiodifusión, por falta de acuerdo entre los titulares de los derechos de propiedad intelectual y las empresas de distribución por cable.
b. Presentando, en su caso, propuestas a las partes. Se  considerará 
que todas las partes aceptan la propuesta a que se refiere el  párrafo 
anterior, si ninguna de ellas expresa su oposición en un plazo de tres  
meses. En este supuesto, la resolución de la Comisión surtirá los 
efectos 97  previstos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de 
Arbitraje, y será revisable  ante el orden jurisdiccional civil. La 
propuesta y cualquier oposición a la  misma se notificará a las partes, 
de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 58 y 59 de la Ley 
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de  las 
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El procedimiento mediador, así como la composición de la  Comisión a 
efectos de mediación, se determinarán reglamentariamente, teniendo  
derecho, en todo caso, a formar parte de la misma, en cada asunto en que
  intervengan, dos representantes de las entidades de gestión de los 
derechos de  propiedad intelectual objeto de negociación y otros dos de 
las empresas de  distribución por cable.
2º. La Comisión actuará en su función de arbitraje:
a. Dando solución, previo sometimiento de las partes, a los conflictos que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, puedan producirse entre las entidades de gestión y las asociaciones de usuarios de su repertorio o entre aquéllas y las entidades de radiodifusión. El sometimiento de las partes a la Comisión será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.
b. Fijando una cantidad sustitutoria de las tarifas  generales, a los
 efectos señalados en el apartado 2 del artículo anterior, a  solicitud 
de una asociación de usuarios o de una entidad de radiodifusión,  
siempre que éstas se sometan, por su parte, a la competencia de la 
Comisión con  el objeto previsto en el párrafo a de este apartado.
3º. Reglamentariamente se determinarán, para el ejercicio de  su 
función de arbitraje, el procedimiento y composición de la Comisión,  
teniendo derecho, en todo caso, a formar parte de la misma, en cada 
asunto en  que intervengan, dos representantes de las entidades de 
gestión y otros dos de  la asociación de usuarios o de la entidad de 
radiodifusión.
La decisión de la Comisión tendrá carácter vinculante y  ejecutivo 
para las partes. Lo determinado en este apartado se entenderá sin  
perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente. No  obstante, 
el planteamiento de la controversia sometida a decisión arbitral ante  
la Comisión impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la misma, 
hasta tanto  haya sido dictada la resolución y siempre que la parte 
interesada lo invoque  mediante excepción.
4. Corresponde a la Sección Segunda, que actuará conforme a  los 
principios de objetividad y proporcionalidad, el ejercicio de las 
funciones  previstas en los artículos 8, 11 y concordantes de la Ley 
34/2002, para la  salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual 
frente a su vulneración  por los responsables de servicios de la 
sociedad de información.
La sección podrá adoptar las medidas para que se interrumpa  la 
prestación de un servicio de la sociedad de la información o para 
retirar  los contenidos que vulneren la propiedad intelectual por parte 
de un prestador  con ánimo de lucro, directo o indirecto, o de quien 
pretenda causar un daño  patrimonial.
La ejecución de estas resoluciones, en cuanto puedan afectar  a los 
derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución,
  requerirá de la previa autorización judicial, de acuerdo con el 
procedimiento  regulado en el artículo 122 bis de la Ley reguladora de 
la Jurisdicción  Contenciosos Administrativa.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de  las 
acciones civiles, penales y contencioso-administrativas que, en su caso,
  pudieran corresponder a los titulares de los derechos de propiedad 
intelectual.  Reglamentariamente se determinarán la composición y 
funcionamiento de la  Sección y el procedimiento para el ejercicio de 
las funciones que tiene  atribuidas.
Cinco. Se modifica el artículo 9 de la Ley 29/1998, de 13 de  julio, 
numerando su texto actual como apartado 1 y añadiendo un apartado 2, con
  el contenido siguiente:
2. Corresponderá a los Juzgados Centrales de lo contencioso  
administrativo autorizar, mediante auto, la ejecución de la resoluciones
  adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para  que se 
interrumpa la prestación de servicios de la información o para que se  
retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, adoptadas en  
aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la 
sociedad de la  información.
Seis. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 80  de la 
Ley 29/1998, de 13 de abril, reguladora de la Jurisdicción contencioso  
administrativa, con el siguiente tenor:
d) Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el  artículo 8.6 y en los artículos 9 y 122 bis.
Siete. Se introduce un nuevo artículo 122 bis en la Ley  29/1998, de 
13 de abril, reguladora de la Jurisdicción contencioso  administrativa, 
con el siguiente tenor:
1. La ejecución de las medidas para que se interrumpa la  prestación 
de servicios de la información o para que se retiren contenidos que  
vulneren la propiedad intelectual, adoptadas por la Sección Segunda de 
la  Comisión de Propiedad Intelectual en aplicación de la Ley 34/2002, 
de 11 de  julio, de servicios de la sociedad de la información, 
requerirá de autorización  judicial previa de conformidad con lo 
establecido en los apartados siguientes.
2. Acordada la medida por la Comisión, se solicitará del  Juzgado 
competente la autorización para su ejecución, referida a la posible  
afectación a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de
 la  Constitución 3. En el plazo improrrogable de cuatro días siguientes a la  
notificación de la resolución por la Comisión y poniendo de manifiesto 
el  expediente, el Juzgado convocará al representante legal de la 
Administración,  al Ministerio Fiscal y a los titulares de los derechos y
 libertades afectados o  a la persona que éstos designen como 
representante a una audiencia en la que,  de manera contradictoria, oirá
 a todos los personados y resolverá mediante auto  autorizando o 
denegando la ejecución de la medida.
Ocho. Se modifica el apartado 5 de la Disposición Adicional  Cuarta 
de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción  
Contenciosa administrativa, con el siguiente tenor:
5. Los actos administrativos dictados por la Agencia de  Protección 
de Datos, Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, Comisión del  Mercado
 de las Telecomunicaciones, Consejo Económico y Social, Instituto  
Cervantes, Consejo de Seguridad Nuclear y Consejo de Universidades, la 
Comisión  de Propiedad Intelectual, directamente, en única instancia, 
ante la Sala de lo  Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA COMPLEMENTARIA DE LA LEY DE  ECONOMÍA 
SOSTENIBLE POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE  
JULIO, DEL PODER JUDICIAL EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La transcendencia de las medidas que se incluyen en la Ley de Economía Sostenible difícilmente podrían dejar de afectar a la tutela judicial que garantiza nuestra Constitución y que en su desarrollo se plasma de manera fundamental en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así sucede, en concreto, con las medidas que buscan mejorar  la 
protección de la propiedad intelectual, que necesariamente han de pasar 
la  atribución de competencias a los jueces.
La opción que se ha considerado más ajustada en este terreno  ha sido
 la de atribuir esta competencia, regulada en la Ley de Economía  
Sostenible, a los Juzgados Centrales de lo contencioso-Administrativo, 
para lo  cual se añade un nuevo apartado 5 al artículo 90 de la citada 
Ley Orgánica.
Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1  de 
julio, del Poder Judicial. Se añade un nuevo apartado 5 del artículo 90,
 con  la siguiente redacción:
5. Corresponde también a los Juzgados Centrales de lo  
contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la ejecución 
material de  la resoluciones adoptadas por la Sección Segunda de la 
Comisión de Propiedad  Intelectual para que se interrumpa la prestación 
de servicios de la información  o para que se retire contenidos que 
vulneren la propiedad intelectual,  adoptadas en aplicación de la Ley 
34/2002, de 11 de julio, de servicios de la  sociedad de la información.
Disposición final primera. Competencia estatal.
Esta ley orgánica se dicta en ejercicio de las competencias  
atribuidas al Estado en los artículos 149.1. 5ª, 6ª y 9ª de la 
Constitución.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley orgánica entrará en vigor a [...] de su  publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 
 

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